Normativa Telco

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Declaración VTR sobre derechos de exclusividad

REF.: APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DECRETO N° 18/ SANTIAGO, VISTOS:

  • a) Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N°6 y 35° de la Constitución Política de la República;

  • b) El Decreto Ley N°1.762 de 1977, que Crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  • c) La Ley N°18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones;

  • d) El Decreto Supremo N°425 de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba el Reglamento del Servicio Público Telefónico;

  • e) El Reglamento sobre tramitación y resolución de reclamos a que se refiere el artículo 28 bis de la Ley N° 18.168;

  • f) El Decreto Supremo N°379 de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Establece las Obligaciones a el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos; par

  • g) El Decreto Supremo N°510 de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que Establece el Contenido Mínimo y otros Elementos de la Cuenta única Telefónica y Modifica Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional,

  • h) El decreto supremo N°742 de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Regula las Condiciones en que pueden ser Ofrecidas Tarifas Menores y Planes Diversos por los Operadores Dominantes del Servicio Público Telefónico Local necesarias para Proteger los Intereses y Derechos de los Usuarios;

  • i) El decreto supremo N°368 de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet;

  • j) El Informe N°2 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de 30 de enero de 2009;

  • k) La Ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores;

  • l) La Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

  • m) La Resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y

CONSIDERANDO:

  • a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;

  • b) Que, de acuerdo al artículo 7° de la referida Ley N°18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;

  • c) Que, la obligación de velar adecuadamente por la protección de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones adquiere la mayor importancia tratándose de una industria o sector, como es el de las telecomunicaciones, de enorme impacto económico-social y cuya masividad y creciente penetración se traduce en el hecho indubitado de que, en su mayoría, y para poder hacer uso y gozar de tales servicios, los usuarios finales deben suscribir contratos con los proveedores de los mismos, a cuyo respecto, no pueden negociar sus términos y condiciones;

  • d) Que, por otro lado, la evolución tecnológica constituye una constante en la industria de las telecomunicaciones, cuya velocidad de cambio impone tal dinamismo en la generación de nuevos servicios y/o en la modalidad de prestación de los ya existentes, que resulta necesario adaptar la actual regulación a los nuevos paradigmas que se imponen en dicho sector, tales como convergencia de redes y servicios, incorporación de plataformas y terminales inteligentes, incorporación intensiva de servicios de valor agregado y nuevos contenidos que suponen prestaciones adicionales para los usuarios, entre otros aspectos relevantes;

  • e) Que, en efecto, la convergencia tecnológica resultante de la interacción entre la informática y las telecomunicaciones, se ha traducido, por un lado, en una creciente independencia entre las redes o plataformas tecnológicas y los servicios que son provistos a través de éstas, y por otro lado, en la disponibilidad cada vez más generalizada de terminales multiservicios a los cuales se ha trasladado la inteligencia la que otrora estaba solamente contenida en la red correspondiente;

  • f) Que, las nuevas plataformas de provisión de servicios transportan y/o recogen las señales de telecomunicaciones hacia/desde estos terminales cada vez más inteligentes, haciendo casi indiferente para el usuario el tipo de servicio normativamente conceptualizado del cual está haciendo uso, ya que para aquél las funcionalidades del equipo terminal se traducen en la recepción de voz, datos, imágenes y video indistintamente;

  • g) Que, sin perjuicio del reconocimiento legal de la existencia -a esta fecha-, de un régimen diferenciado de autorizaciones por cada una de aquellas categorías de servicios establecidas en el artículo 3° de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, dicha convergencia pone en entredicho aquellas políticas regulatorias basadas en una regulación segmentada de servicios, cuya rigidez desconoce los aspectos transversales o elementos comunes a muchos de ellos, fundamentalmente en lo concerniente al ejercicio de los derechos y obligaciones que emanan de su provisión y del acceso a los mismos, decir, tanto para sus proveedores, como para sus usuarios;

  • h) Que, por su parte, y aparejada a la evolución tecnológica y a sus efectos en la industria de las telecomunicaciones, cabe señalar que el nivel de penetración y la relevancia social de servicios de telecomunicaciones que son considerados ejes fundamentales en el desarrollo nacional, hace indispensable para las autoridades sectoriales intensificar la regulación de los mismos, perfeccionando el tratamiento de aspectos que promuevan la máxima información y transparencia para los usuarios finales, tanto en su oferta, como en su contratación y suministro, el libre acceso y la eliminación de eventuales barreras de salida, así como la libertad de elección respecto del acceso o no a prestaciones, e incluso contenidos, de mayor costo a las inicialmente contratadas o al que supone el uso regular para el cual fue contratado dicho servicio;

  • i) Que, en este contexto, y teniendo presente que la Ley N°18.168 constituye una Ley “General” de Telecomunicaciones, que contempla en su artículo 3° categorías generales de servicios, conceptualizadas cada una en base a la naturaleza y finalidad de los mismos, con independencia de la tecnología empleada y fundamentalmente, sin entrar a clasificar qué servicios comprende cada una de dichas categorías generales, ni menos a regular pormenorizadamente la operación y explotación de los mismos, cabe tener presente que corresponde a la potestad reglamentaria la definición específica de cada uno de ellos, así como el establecimiento del estatuto regulatorio concerniente a la forma cómo se han de ejercer los derechos y obligaciones de proveedores y usuarios de servicios de telecomunicaciones;

  • j) Que, adicionalmente, y sin que ello implique desatender el examen o seguimiento de conductas que pudieran afectar la libre competencia en cualquiera de sus formas, no se puede desconocer que es una realidad hoy en día que gran parte de los servicios socialmente relevantes están siendo provistos en base a ofertas conjuntas, así como también en base a planes o rentas fijas, a cuyo respecto se hace necesario incorporar en la normativa vigente, herramientas que permitan a los usuarios acceder a tales servicios y a los beneficios que usualmente conlleva dicha paquetización, de manera libre, informada y sin mayores barreras de salida, pero al mismo tiempo, siempre de forma separada. Así, usualmente la telefonía local se suministra en el contexto de una oferta conjunta, que contempla también el servicio de acceso a Internet y el servicio limitado de televisión o televisión de pago, resultando inoficioso abordar separadamente cada uno de los elementos asociados y derivados de la contratación y suministro de tales servicios que son comunes a todos, así como concentrar la regulación de derechos y obligaciones sobre aquellos que -económica, social y culturalmente van perdiendo relevancia-, en desmedro de aquellos otros servicios que han alcanzado un alto grado de importancia;

  • k) Que, todo lo anteriormente expuesto, en conjunto con la incorporación de algunas modificaciones legales, tales como aquellas que reconocen precisamente la importancia del servicio de acceso a Internet para efectos de la continuidad, regularidad y neutralidad en su prestación, se ha traducido en el hecho que la normativa reglamentaria vigente, tal como es el caso del Decreto Supremo N°425, de 1996, que Aprobó el Reglamento de Servicio Público Telefónico y el Decreto Supremo N°510, de 20045, concerniente a la Cuenta única Telefónica, entre otros, se encuentran abiertamente superados por la realidad y por la incorporación de nuevos servicios. En efecto, gran parte, de las disposiciones de los reglamentos antes señalados resultan inadecuadas en el marco de la señalada convergencia y en un ambiente en que las concesionarias se han transformado en empresas multiservicios;

  • l) Que, en la actualidad las principales prestaciones asociadas al servicio público telefónico local gozan de libertad tarifaria, razón por la cual carece de sentido la regulación establecida en el Decreto N°742, de 2003, respecto a las condiciones en que pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos por los operadores dominantes, pero se hace necesaria la regulación de la provisión de otros servicios y en particular, respecto de las ofertas conjuntas ofrecidas por diferentes proveedores de servicios de telecomunicación; y

  • m) Que, la autoridad sectorial ha decidido abordar los diversos servicios de telecomunicaciones relevantes prestados a público en general e incorporarlos en un reglamento integrado de telecomunicaciones, que aborde en conjunto los aspectos comunes a cada uno de ellos, independientemente de la forma en que sean provistos, y por separado aquellos aspectos aplicables a cada uno, dadas sus particularidades; y, en uso de mis facultades,

DECRETO:

Apruébese el siguiente Reglamento de Servicio de Telecomunicaciones que indica:

CAPITULO I: Del ámbito de Aplicación y las Definiciones

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Artículo 1°. El objeto principal del presente reglamento es regular los derechos y obligaciones tanto de los suscriptores y/o usuarios como de los proveedores respecto de los servicios de telecomunicaciones contemplados en este cuerpo reglamentario, con motivo de la contratación, explotación y/o uso de los mismos, sea en conjunto o separadamente.

Artículo 2°. Servicios de telecomunicaciones: corresponden a todos los servicios que prestan los proveedores de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley N°18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la Ley, y su normativa complementaria, independientemente del tipo de tecnología utilizada para su provisión, de conformidad a la autorización legal correspondiente. Para efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Servicios Públicos de Voz: servicios públicos de telecomunicaciones destinados principalmente al intercambio de la voz, tales como; el servicio público telefónico sea local o móvil, y los correspondientes servicios públicos del mismo tipo;

b) Servicio Telefónico de Larga distancia: servicio de telecomunicaciones destinado a las comunicaciones de larga distancia que los portadores ofrecen en virtud de sus respectivas concesiones de servicios intermedios a los suscriptores y usuarios;

c) Servicio de Acceso a Internet: servicio de telecomunicaciones que permite a sus usuarios acceder al contenido, información, aplicaciones u otros servicios ofrecidos por Internet;

d) Servicio de Televisión de Pago: servicio de telecomunicaciones que se suministra en virtud de un permiso de servicio limitado de televisión, que permite a los suscriptores y usuarios acceder a un conjunto de canales de televisión y demás prestaciones adicionales directamente vinculadas al objeto del servicio, mediante un pago y según las características del contrato.

e) Servicios Públicos del Mismo Tipo: servicios públicos técnicamente compatibles entre sí, cuya interoperación permite a los suscriptores y/o usuarios de tales servicios públicos comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional, de acuerdo a la normativa técnica dictada o que dicte en lo sucesivo la Subsecretaría de Telecomunicaciones; y ,

f) Servicios Complementarios: servicios adicionales suministrados por concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros, mediante la conexión de equipos a las redes públicas.

Artículo 3°. Ofertas Conjuntas: ofertas comerciales que incluyen la provisión de dos o más servicios de telecomunicaciones, tales como, telefonía local, telefonía móvil, acceso a Internet, y televisión de pago u otros.

Artículo 4°. Equipo Terminal: todo equipo que interactúa directamente con el suscriptor y/o usuario permitiéndole transmitir y/o recibir voz, datos, imágenes, video y/o información de cualquier naturaleza, a través de las redes de telecomunicaciones y aplicaciones que sobre dicha red se soportan y a cuyo contenido las funcionalidades del equipo permitan acceder, tales como equipos telefónicos móviles y de telefonía local, computadores, aparatos de televisión y cualquier otro equipo que constituya la interfaz con el usuario. Estos equipos deben cumplir con las normas de homologación que les sean aplicables.

Artículo 5°. Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones: concesionarias, permisionarias y terceros que proveen los servicios definidos en el artículo 2°.

ISP: las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos, entendiéndose por tales a toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet.

Portadores: concesionarias de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, a los suscriptores y usuarios.

Artículo 6°. Sistema de Transferencia de Información (STI): plataforma a través de la cual los proveedores de servicios de telecomunicaciones envían la información requerida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con la periodicidad y en la forma establecida por esta última.

Artículo 7°. Suscriptor: toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el presente reglamento o adquiere, conforme a las normas generales del derecho, tal calidad. Tratándose de los usuarios de servicios de prepago, se entenderá que ellos revisten la calidad de suscriptores.

Artículo 8°. Usuario: toda persona natural o jurídica que hace uso de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el presente reglamento, incluidos los suscriptores.

Artículo 9°. Servicio de Postpago: servicio de telecomunicaciones provisto en virtud de un contrato de suministro de tracto sucesivo, cuyo cobro se realiza de forma periódica, mediante el respectivo documento de cobro.

Artículo 10°. Servicio de Prepago: servicio provisto en virtud de un contrato de suministro, que no tiene asociado cobros periódicos.

CAPITULO II: De las Disposiciones Generales

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Artículo 11°. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a todos los servicios de telecomunicaciones mencionados en este reglamento, en lo que sea pertinente, sin perjuicio de las normas específicas de cada servicio, contenidas en otros capítulos.

Artículo 12°. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener disponible en todos sus canales de atención, incluido su sitio web, información actualizada, relativa a las condiciones, características técnicas y comerciales, servicios de postventa y precios y tarifas de cada uno de los servicios que ofrecen y sus prestaciones asociadas, así como el contrato asociado a la provisión de cada servicio, garantizando una oferta transparente y no discriminatoria. La información requerida en el sitio web deberá encontrarse disponible en un vínculo visible y de fácil acceso desde su sitio web principal.

En el caso de Ofertas Conjuntas, además deberán disponer en su sitio web y canales de atención de un mecanismo comparativo o cotizador actualizado con información relevante, la que será determinada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante normativa técnica, de cada uno de los servicios y planes que componen la oferta del proveedor, así como la comparación entre diversas Ofertas Conjuntas y los descuentos aplicados por la contratación de la misma respecto de la tarifa del servicio provisto individualmente.

Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán difundir el vínculo del sitio web señalado en el primer inciso de este artículo, a través de los diferentes canales de atención y comunicación de que dispongan, incluyendo los catálogos de venta y publicidad relacionada.

Artículo 13°. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán publicar e informar la cobertura geográfica de sus servicios en su sitio web y canales de atención, diferenciando por tipo de tecnología, si corresponde. En el caso de las zonas urbanas, esta publicación e información deberá permitir para cada servicio, consultas por comuna y dirección específica.

Artículo 14°. El contrato de suministro de los servicios de telecomunicaciones previstos en este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32°, 52° y 58°, deberá referirse explícitamente, a lo menos, a cada uno de los siguientes elementos y sus precios o tarifas, de ser el caso:

a) Cargo fijo del servicio y/o valor del plan contratado, en el caso de las Ofertas Conjuntas deberá estipularse el cargo fijo de cada servicio y/o valor de cada plan contratado;

b) Características del o los planes y servicios contratados;

c) Información sobre servicios de asistencia técnica, comercial y de reclamos;

d) Condiciones de funcionamiento y calidad con que se prestará el servicio;

e) Corte y reposición del servicio;

f) Traslado del servicio de telecomunicaciones;

g) Suspensión transitoria del servicio, a requerimiento del suscriptor;

h) Cambio de datos personales a solicitud del suscriptor;

i) Servicio de facturación detallada de consumo y facilidades para la verificación de éste, y de envío del documento de cobro en formato papel o digital, según sea el caso;

j) Habilitación de envío digital del documento de cobro, en caso que el proveedor disponga de este servicio;

k) Procedimiento para que el suscriptor de por terminado el contrato;

l) Autorización al proveedor de servicios de telecomunicaciones respectivo para remitir información publicitaria, promocional, comercial y/o de entretenimiento, y los mecanismos para dejar sin efecto dicha autorización, sea gratuita, pagada o ambas;

m) Servicios de mantención y reparación;

n) Reposición de los equipos suministrados por el proveedor del servicio; y

o) Duración del contrato; y

o) Mecanismos de reajustabilidad o indexación, según sea el caso, aplicables a los precios o las tarifas de los servicios o prestaciones antes indicados.

Artículo 15°. La contratación, de uno o más de los servicios de telecomunicaciones regulados en el presente reglamento, deberá asegurar a los interesados y suscriptores, un procedimiento informado y transparente, debiendo observarse lo siguiente:

a) El proveedor del servicio, sin importar el mecanismo de contratación que se utilice, deberá entregar o poner a disposición del suscriptor por medios físicos o electrónicos, una copia íntegra y fiel, del contrato de suministro del servicio, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su perfeccionamiento o modificación. Para estos efectos, se entenderá por mecanismo de contratación todo medio físico, telefónico o electrónico en que conste fehacientemente la voluntad del interesado de contratar o modificar todas o alguna de las prestaciones suministradas por el proveedor del servicio;

b) Los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán guardar y mantener a disposición del suscriptor y autoridades competentes, una copia íntegra y fiel del contrato suscrito, incluyendo las posteriores modificaciones, independiente del mecanismo de contratación.

c) Para todos los actos conducentes a la celebración, modificación o término del contrato, los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán contemplar mecanismos que permitan garantizar la identidad de las partes.

d) Las acciones necesarias para el término y/o modificación del contrato por el suscriptor no podrán ser más gravosas que las requeridas para la contratación del servicio correspondiente.

e) Los proveedores de servicios de telecomunicaciones que realicen Ofertas Conjuntas, deberán ofrecer individualmente cada uno de los servicios y planes que componen las mismas. De esta forma, no podrán atar, ligar o supeditar, bajo ningún modo o condición, la contratación de un servicio cualquiera a la contratación de otro.

Artículo 16°. El proveedor del servicio no podrá condicionar la contratación del suministro de cualquiera de los servicios por parte del interesado, a la entrega a cualquier título, de uno o más equipos terminales. En todo caso, el contrato relativo a la provisión del equipo terminal siempre será independiente del contrato de suministro del servicio de telecomunicaciones correspondiente.

Artículo 17°. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán ofrecer mecanismos de control de gasto al suscriptor. Estos mecanismos podrán contemplar la suspensión del suministro del servicio, previa notificación al suscriptor, ante lo cual este último podrá abonar el monto necesario para evitar la suspensión o restablecer el suministro del mismo, durante el correspondiente ciclo de facturación. Este mecanismo de control de gasto deberá ser autorizado expresamente por el suscriptor quien podrá modificarlo o dejarlo sin efecto.

Tratándose del servicio público de voz, la suspensión antes señalada sólo operará respecto de las comunicaciones de salida, excluidas las comunicaciones exentas de pago a las que se refiere el inciso segundo del artículo 21° de este reglamento y otras comunicaciones gratuitas.

Artículo 18°. Los servicios complementarios serán clasificados por la Subsecretaria de Telecomunicaciones en base a sus características, y de ser el caso, sólo podrán utilizar la numeración específica que se les asigne para tal efecto. El cumplimiento de la normativa técnica que resulte aplicable y el funcionamiento de los respectivos equipos serán de la exclusiva responsabilidad de los suministradores de servicios complementarios, sin perjuicio de aquella responsabilidad que corresponda a los proveedores de servicios de telecomunicaciones en lo referente a la facturación y cobro de tales servicios cuando le sean encomendados por los suministradores de servicios complementarios.

El proveedor de servicios públicos no podrá negar a los suscriptores u otros proveedores de servicios públicos, que así lo hayan requerido expresamente a estos últimos, el acceso a los servicios complementarios conectados a su red.

Artículo 19°. Las Instalaciones Interiores de telecomunicaciones y los equipos necesarios para proveer el o los servicios podrán ser suministrados por los proveedores de servicios de telecomunicaciones o por terceros, no pudiendo el proveedor del servicio condicionar la contratación del mismo a la contratación de la Instalación Interior ni de los referidos equipos. En el caso de propiedades individuales, siempre que exista factibilidad técnica para ello, será el suscriptor quien determinará el lugar en que se ubicará la interfaz entre la Instalación Interior y la red del proveedor del servicio respectivo.

Sin importar quien provea la Instalación Interior, los proveedores de los servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer servicios de mantención de y reparación de dicha instalación.

Tratándose d