Estadísticas
de los indicadores de calidad del servicio de acceso a internet, conforme
a lo establecido en la Norma Ténica de Resolución N° 669
de 01.06.01, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. (Publicación
en el D.O. N° 36.979 de 05.06.01).
DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Nº 36.979 Martes 5 de Junio de 2001 (7) Página 7
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
FIJA INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVI-CIO
DE ACCESO A INTERNET Y SISTEMA DE
PUBLICIDAD DE LOS MISMOS
(Resolución)
Santiago,
1 de junio de 2001.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm.
669 exenta.- Vistos:
a) La ley Nº 18.168,
General de Telecomunicaciones.
b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría
de Telecomunicaciones.
c) La resolución exenta Nº 1.483, de 22 de octubre de 1999, de
la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija procedimiento y plazo
para establecer y aceptar conexiones entre ISPs.
d) La resolución exenta Nº 698, de 30 de junio de 2000, que fija
indicadores de calidad de los enlaces de conexión para cursar tráfico
nacional de Internet y sistema de publicidad de los mismos.
e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas
de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que corresponde
al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través
de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría,
velar por la correcta instalación, operación y explotación
de los servicios de telecomunicaciones, como
asimismo, la aplicación y control de la ley y sus reglamentos y la interpretación
técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las
telecomunicaciones;
b) Que, asimismo, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
a través de la Subsecretaría, la protección de los
derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas
a que éstos tengan derecho;
c) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la resolución
exenta Nº 1.483, de 22 de octubre de 1999, este órgano de Estado
fijó en la resolución exenta Nº 698 de 30 de junio de 2000,
ambas de la Subsecretaría, los indicadores de calidad de los enlaces
de conexión para cursar tráfico nacional de Internet y sistema
de publicidad de los mismos, considerando las propuestas de los ISPs;
d) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12º de la
resolución exenta Nº 698, ya citada, corresponde a la Subsecretaría,
considerando las propuestas de los ISPs, definir el conjunto de indicadores
de calidad específicos del servicio de acceso a Internet desde la perspectiva
de un usuario final, junto con el sistema de publicación correspondiente;
e) Que, por tanto, esta norma viene a completar un conjunto de normas dictadas
por el Gobierno en razón de la preocupación por la calidad del
servicio de Internet y su consiguiente masificación, sumado a la debida
protección de los derechos de los usuarios;
f) Que, la información proporcionada a través de los mecanismos
dispuestos en la presente norma, se encontrará a disposición
de los usuarios del servicio de acceso a Internet y, en uso de mis atribuciones
legales;
Resuelvo:
Fíjase la siguiente norma técnica para el establecimiento
de indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet desde la
perspectiva del usuario, y el sistema de publicación de los mismos.
TITULO I
De las definiciones
Artículo
1º: Para los efectos de esta norma se entenderá por:
a) Conexión
conmutada:
Forma de acceso a la red Internet donde la conexión es realizada por
medio del uso de la Red Pública Telefónica, durante el tiempo
que dure dicha conexión. Para estos efectos, se entenderá por
Red Pública Telefónica aquella constituida de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 9º del decreto supremo Nº 425, de
1996, modificado por decreto supremo Nº 697, de 2000, ambos del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público
Telefónico.
b) Conexión
dedicada:
Conexión a la red Internet efectuada a través de un enlace de
comunicación permanente, que puede ser monousuario o multiusuario.
Sin perjuicio de las definiciones precedentes, para aquellos términos
no definidos en la presente norma deberá estarse a lo dispuesto en las
resoluciones exentas Nº 1.483, de 1999, y Nº 698, de 2000, ya individualizadas.
TITULO
II
De los indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet
Artículo
2º: Establézcase el siguiente conjunto mínimo
de indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet:
1. Tasa de éxito
de los intentos de conexión: corresponde al porcentaje de los
intentos de conexión que culminan en una conexión exitosa
a Internet, calculado sobre el total de intentos de conexión
durante un período de tiempo determinado.
2. Tiempo promedio de establecimiento de la conexión: corresponde al
promedio de los tiempos de espera en que se incurre para hacer efectiva la
conexión a Internet, calculado sobre un total de conexiones exitosas
durante un período de tiempo determinado.
3. Tasa de transferencia de datos: corresponde a la velocidad media con que
los datos son transferidos desde la red del ISP al usuario conectado a éste,
durante períodos de tiempo determinados, medida en bits por segundo
y presentada en tres parámetros: promedio, máxima y mínima.
Los parámetros indicados en los números 1 y 2 se medirán
en el entorno de control de los ISPs, vale decir, desde los equipos de acceso
remoto, banco de módems, hacia el interior de los ISPs.
TITULO
III
De las mediciones
Artículo
3º: La metodología y condiciones para la implementación
de las mediciones de los indicadores de calidad del servicio de acceso
a Internet, deberán ser estándares para todos los ISPs.
Artículo
4º: La medición y publicación de estos
indicadores será obligatoria respecto al servicio de acceso
a Internet provisto mediante conexión conmutada. Aquellos
ISPs que provean el servicio de acceso a Internet vía Cable
Módem o ADSL, sólo estarán obligados a la medición
y publicación del indicador tasa de transferencia de datos.
Artículo
5º: Los ISPs deberán poner en sus respectivos
sitios web un software de medición de los indicadores establecidos
en los números 2 y 3 del artículo 2º de esta norma.
Este software deberá estar a disposición de los usuarios
para ser descargado, y deberá ser capaz de medir los indicadores
referidos respecto de, a lo menos, los servicios Web, FTP y Mail.
El software seleccionado por los ISPs para realizar la medición
deberá ser puesto a disposición de la Subsecretaría
para su aprobación, previo a su colocación en los respectivos
sitios web.
Artículo
6º: La Subsecretaría velará porque los
indicadores publicados sean ajustados a la realidad, pudiendo implementar
una plataforma de muestreo y medición de cada uno de los ISPs,
y publicar dichos resultados. Los ISPs deberán otorgar a la
Subsecretaría todas las facilidades necesarias para la realización
de estas funciones.
TITULO
IV
De la publicación en una página web de los indicadores
de calidad del servicio de acceso a Internet
Artículo
7º: Los valores correspondientes a las mediciones de
los indicadores de calidad señalados en el título II
precedente, deberán publicarse en páginas web de público
conocimiento y de libre acceso, las que serán de responsabilidad
de cada ISP. Cada una de dichas páginas deberá incluir
vínculos a las páginas web en que los demás
ISPs hayan publicado sus respectivas mediciones o un vínculo
a la página web de la asociación gremial que agrupa
a los ISPs. En la misma página web, o en páginas derivadas
de ella, se deberá entregar información histórica
de los indicadores mencionados, a saber, información semanal,
mensual, cuatrimestral y anual.
La página web señalada en el párrafo precedente, deberá entregar,
al menos, la información establecida en el artículo 2 de esta
norma. Dicha información será actualizada en línea, con
la periodicidad que corresponda.
Adicionalmente, en dicha página web, cada ISP tendrá la obligación
de indicar a los usuarios la configuración mínima del equipamiento
terminal que éstos necesitan para que el servicio que reciban refleje
los niveles de calidad que se desprenden de los indicadores exhibidos por dicho
ISP.
TITULO
V
De los reclamos e infracciones
Artículo
8º: Los reclamos que se deriven de la aplicación
de la presente norma deberán tramitarse de conformidad a lo
dispuesto en el decreto supremo Nº 556, de 1997, modificado
por decreto supremo Nº 533, de 2000, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación
y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo
9º: Las infracciones a la presente norma técnica
serán sancionadas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36º y
siguientes de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.
Disposición
Final
Artículo
10º: La presente norma será aplicable al servicio
de acceso a Internet cuya conexión se realice por medio del
uso de la Red Pública Telefónica Móvil, una
vez que la Subsecretaría así lo determine mediante
resolución fundada o dicte en su defecto la norma pertinente.
TITULO
VI
Artículos transitorios
Artículo
primero: Para los efectos previstos en la presente norma,
establécese un período de prueba de 3 meses para comenzar
la medición de los indicadores señalados en el artículo
2º, al término del cual comenzará la publicación
oficial de dichos indicadores. Dicho plazo se contará a partir
de la fecha de publicación de la presente norma en el Diario
Oficial.
Artículo
segundo: Diez días antes del término del plazo
establecido en el artículo anterior, la Subsecretaría
evaluará los resultados del período de prueba, y de
considerarlo pertinente, emitirá las indicaciones que sean
necesarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Anótese y
publíquese en el Diario Oficial.- Christian Nicolai Orellana,
Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo
para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rossella Cominetti
Cotti-Cometti, Jefe División Política Regulatoria y Estudios
(S). |